5.
Efectos de la aceptación del trámite.
Cuando el conciliador acepte el trámite de
insolvencia se suspende el cobro de cualquier tipo
de interés sobre las obligaciones objeto
del mismo, así como de cuotas de administración,
manejo o cobros similares que de cualquier modo
el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Igualmente,
se suspenden o no deben admitirse acciones civiles
ejecutivas de restitución de bienes o de
jurisdicción coactiva en contra del deudor.
6.
Notificación. El conciliador informará
por escrito a todos los acreedores relacionados
por el deudor, acerca de la aceptación de
la solicitud, indicándoles el monto por el
que fueron relacionados y la fecha en que se llevará
a cabo la audiencia de negociación de deudas.
7.
Fracaso
del trámite. El trámite de negociación
se declarará fracasado si se demuestra que
dentro de los seis meses anteriores a la aceptación
de la solicitud, el deudor gravó o transfirió
a cualquier titulo bienes sujetos a registro, en
detrimento de los acreedores, o si se demuestra
que el deudor fingió una separación
de bienes de su cónyuge o traspasó
a cualquier otra persona la titularidad de uno o
varios de sus bienes que representen más
del diez por ciento 10% del total de sus activos
con antelación a la fecha de la solicitud
del trámite de negociación de deudas,
con el fin de insolventarse.
8.
Acuerdo
de pago. Debe celebrarse dentro de los sesenta (60)
días hábiles siguientes a la fecha
en que se aceptó la solicitud de trámite
de negociación de deudas o dentro del término
de prórroga y aprobarse por dos o más
acreedores que representen más del cincuenta
por ciento (50%) del monto total del capital de
la deuda. Así mismo, debe comprender y obligar
a la totalidad de acreedores anteriores a la fecha
de aceptación de la solicitud y respetar
la prelación y privilegios señalados
en la ley civil y disponer un mismo trato para todos
los acreedores de una misma clase o grado.
9.
Incumplimiento del deudor. Si el deudor no cumple
las obligaciones contraídas en el acuerdo
de pago, el conciliador citará a nueva audiencia
a fin de estudiar por una sola vez la modificación
del acuerdo original. Si no se modifica el acuerdo
o si pactada la modificación el deudor reincide
en su incumplimiento, el conciliador declarará
incumplido dicho acuerdo e informará a los
jueces correspondientes, caso en el cual continuarán
de manera inmediata los procesos que cursen en contra
de éste.
De
un primer análisis de la Ley 1380 se desprende
que con ella se busca facilitar a las personas que
atraviesan una difícil situación económica,
la celebración de acuerdos para el pago de
sus deudas.
No
obstante, es necesario conocer el desarrollo de
este nuevo régimen, para medir sobre la marcha
su real operatividad y si se cumple su objetivo.
Esperamos que esta figura no sea utilizada para
beneficio exclusivo del deudor, en perjuicio de
las entidades acreedoras.
Se
anexa el texto de la Ley 1380 de 2010