No. 999
 
8 de febrero de 2010

Ley 1380 de 2010

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES

La Ley 1380 de 2010 introdujo en el país un esquema específicamente concebido para ayudarle al deudor, persona natural, a superar situaciones económicas difíciles mediante la celebración de un acuerdo de pago para cumplir con sus obligaciones, independientemente de su naturaleza e incluso aquellas en las que el estado sea el acreedor. Se exceptúan las originadas en obligaciones alimentarias y en los procesos ejecutivos derivados de las mismas. Lo anterior significa que este régimen abarca las deudas contraídas por personas naturales con entidades de naturaleza cooperativa.

A continuación, destacamos los aspectos más importantes de la nueva ley:

1. A quiénes aplica. Puede acogerse al régimen de insolvencia la persona natural no comerciante que tenga su domicilio en el país, cuando se encuentre en situación de cesación de pagos.

2. Qué es cesación de pagos. Se entiende por cesación de pagos el incumplimiento en el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días o cuando cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de su obligaciones.

El valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos, o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud.

3. Competencia. La solicitud para iniciar el procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Principios. Entre los principios que regulan este régimen de insolvencia se destacan:

  • Universalidad, según el cual la totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación.
  • Colectividad, porque la totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal.
  • Igualdad, consistente en dar un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos.
  • Buena fe, porque las actuaciones del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de buena fe, tanto por parte del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes, quienes deberán propiciar la negociación y brindar información integral acerca de las deudas y bienes del solicitante.

5. Efectos de la aceptación del trámite. Cuando el conciliador acepte el trámite de insolvencia se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del mismo, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Igualmente, se suspenden o no deben admitirse acciones civiles ejecutivas de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor.

6. Notificación. El conciliador informará por escrito a todos los acreedores relacionados por el deudor, acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.

7. Fracaso del trámite. El trámite de negociación se declarará fracasado si se demuestra que dentro de los seis meses anteriores a la aceptación de la solicitud, el deudor gravó o transfirió a cualquier titulo bienes sujetos a registro, en detrimento de los acreedores, o si se demuestra que el deudor fingió una separación de bienes de su cónyuge o traspasó a cualquier otra persona la titularidad de uno o varios de sus bienes que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos con antelación a la fecha de la solicitud del trámite de negociación de deudas, con el fin de insolventarse.

8. Acuerdo de pago. Debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se aceptó la solicitud de trámite de negociación de deudas o dentro del término de prórroga y aprobarse por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda. Así mismo, debe comprender y obligar a la totalidad de acreedores anteriores a la fecha de aceptación de la solicitud y respetar la prelación y privilegios señalados en la ley civil y disponer un mismo trato para todos los acreedores de una misma clase o grado.

9. Incumplimiento del deudor. Si el deudor no cumple las obligaciones contraídas en el acuerdo de pago, el conciliador citará a nueva audiencia a fin de estudiar por una sola vez la modificación del acuerdo original. Si no se modifica el acuerdo o si pactada la modificación el deudor reincide en su incumplimiento, el conciliador declarará incumplido dicho acuerdo e informará a los jueces correspondientes, caso en el cual continuarán de manera inmediata los procesos que cursen en contra de éste.

De un primer análisis de la Ley 1380 se desprende que con ella se busca facilitar a las personas que atraviesan una difícil situación económica, la celebración de acuerdos para el pago de sus deudas.

No obstante, es necesario conocer el desarrollo de este nuevo régimen, para medir sobre la marcha su real operatividad y si se cumple su objetivo. Esperamos que esta figura no sea utilizada para beneficio exclusivo del deudor, en perjuicio de las entidades acreedoras.

Se anexa el texto de la Ley 1380 de 2010

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